Criterios Jurisprudenciales · Semanario Judicial de la Federación · Duodécima Época

Boletín
Jurisprudencial

Portilla, Ruy-Díaz y Aguilar, S.C.
Publicación SJF
viernes 12 de junio de 2026
Obligatoria desde 15·jun·2026
Selección para práctica civil, mercantil, derechos humanos, amparo, constitucional y administrativo 34 tesis revisadas · 19 criterios seleccionados · 6 materias
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📋 Resumen ejecutivo — edición 12 de junio de 2026

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis PR.A.C.CN. J/5 C (12a.) (Reg. 2032263) del Pleno Regional Centro-Norte resuelve que es improcedente el amparo indirecto contra la resolución que confirma la no actualización del litisconsorcio pasivo necesario en juicios civiles ordinarios, al no tratarse de un acto de imposible reparación conforme a la Ley de Amparo vigente; (2) la tesis PR.A.C.CN. J/42 A (12a.) (Reg. 2032265) del Pleno Regional Centro-Norte establece que no constituye requisito legal que la constancia de notificación electrónica deba contener la hora de envío cuando el contribuyente no abrió el documento, ya que los plazos se cuentan por días completos; (3) la tesis PR.P.T.CN. J/2 K (12a.) (Reg. 2032275) del Pleno Regional Centro-Norte fija el plazo de dos días hábiles para interponer el recurso de queja cuando se impugna la omisión del juzgador de pronunciarse sobre la suspensión de plano o provisional, aclarando la diferencia con el supuesto de omisión de tramitar la demanda; (4) la tesis I.11o.A.5 K (12a.) (Reg. 2032244) del Undécimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito extiende el deber de motivación reforzada y escrutinio estricto a actos de autoridad —no solo legislativos— basados en categorías sospechosas; (5) las tesis I.10o.C.6 C (12a.) y I.10o.C.7 C (12a.) (Regs. 2032245 y 2032246) del Décimo Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito establecen que en materia alimentaria de menores con discapacidad la imposibilidad de los progenitores para activar la obligación subsidiaria de ascendientes no exige incapacidad absoluta, sino insuficiencia real para garantizar vida digna; y que el contenido de los alimentos debe incluir medidas de habilitación, rehabilitación y eliminación de barreras; (6) la tesis I.5o.C.2 C (12a.) (Reg. 2032274) del Quinto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito establece que debe desecharse de plano sin prevención previa cuando no se presentan los interrogatorios con las copias respectivas al momento del ofrecimiento; y (7) la tesis I.5o.C.1 C (12a.) (Reg. 2032255) del Quinto Tribunal Colegiado Civil fija que son créditos contra la masa únicamente los contraídos con posterioridad a la sentencia de concurso, con excepción de los laborales, fiscales y los con garantía real.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026
I

Civil — Litisconsorcio, alimentos y discapacidad

3 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO — Contra la resolución que confirma su no actualización es improcedente el amparo indirecto, al no ser acto de imposible reparación
Reg. 2032263 · PR.A.C.CN. J/5 C (12a.) · Pleno Regional Administrativo y Civil Centro-Norte · Contradicción de criterios 172/2025

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Centro-Norte resuelve la contradicción de criterios en torno a si el amparo indirecto procede contra la resolución que confirma la que determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario planteado por la parte demandada en un juicio ordinario civil. El tribunal establece que dicho acto es de naturaleza adjetiva: su único efecto es que el juicio continúe con la relación sustancial configurada hasta ese momento, sin que genere una afectación a un derecho sustantivo que impida en forma actual el ejercicio de ese derecho. La tesis 2a./J. 169/2012 (10a.) de la extinta Segunda Sala, que permitía el amparo indirecto en este supuesto, ya no es aplicable a la luz del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, que exige afectación material a derechos sustantivos tutelados constitucional o convencionalmente.

La resolución que confirma la que determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario planteado por la parte demandada en un juicio ordinario civil constituye un acto de naturaleza procesal o adjetiva cuyo efecto directo e inmediato es continuar el juicio con la relación sustancial configurada hasta ese momento, por lo que es improcedente el amparo indirecto al no ser un acto de imposible reparación conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.

¿Por qué nos importa?

Obliga a replantear la estrategia de impugnación de las resoluciones sobre litisconsorcio en juicios civiles ordinarios: el amparo indirecto durante el trámite del juicio ya no es la vía idónea. La afectación deberá hacerse valer como violación procesal en el amparo directo una vez dictada la sentencia definitiva, conforme a los artículos 170, 171 y 172 de la Ley de Amparo. Impacta directamente la gestión de juicios civiles donde la parte demandada pretenda incorporar litisconsortes.

Práctica: JUICIO CIVIL ORDINARIO · LITISCONSORCIO PASIVO · AMPARO INDIRECTO · ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ALIMENTOS A MENORES CON DISCAPACIDAD — La imposibilidad de los progenitores para la obligación subsidiaria de ascendientes debe valorarse en función de la suficiencia real y el estado de necesidad del acreedor alimentario
Reg. 2032245 · I.10o.C.6 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito · Amparo directo 79/2025

¿Qué resuelve?

El Décimo Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito establece que, tratándose de menores con discapacidad, la imposibilidad de los progenitores para proporcionar alimentos —condición que activa la obligación subsidiaria de los ascendientes conforme al artículo 303 del Código Civil del Distrito Federal, aplicable para la CDMX— no debe entenderse como incapacidad física o mental absoluta, sino que debe valorarse desde la suficiencia real para garantizar las condiciones mínimas de vida digna del menor, atendiendo a su especial estado de necesidad. La interpretación proviene de los parámetros constitucionales y convencionales de protección reforzada a infancias en situación de discapacidad.

La imposibilidad de los progenitores para efectos de la obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes, tratándose de personas menores de edad con discapacidad, debe valorarse a partir de la suficiencia real para garantizar las condiciones mínimas de vida digna del acreedor alimentario y de su especial estado de necesidad, sin que pueda equipararse a una imposibilidad absoluta.

¿Por qué nos importa?

Este criterio amplía significativamente el umbral para activar la responsabilidad subsidiaria de abuelos y demás ascendientes en juicios de alimentos cuando el menor tiene discapacidad. Abre la posibilidad de que los progenitores o deudores alimentarios demuestren insuficiencia real, incluso si los progenitores obligados tienen algún ingreso, siempre que éste sea insuficiente para cubrir las necesidades especiales derivadas de la condición del menor.

Práctica: JUICIO FAMILIAR · ALIMENTOS · DISCAPACIDAD · OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE ASCENDIENTES
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ALIMENTOS A MENORES CON DISCAPACIDAD — Su contenido comprende medidas de habilitación, rehabilitación y desarrollo integral para garantizar participación plena en condiciones de igualdad
Reg. 2032246 · I.10o.C.7 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito · Amparo directo 79/2025

¿Qué resuelve?

En la misma causa que la tesis anterior (Reg. 2032245), el Décimo Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito establece que el derecho de alimentos de menores con discapacidad no se limita a la subsistencia básica, sino que comprende: (a) lo necesario para la habilitación o rehabilitación del menor; (b) los factores que eliminen o disminuyan las barreras del entorno que impidan su participación plena; y (c) medidas que propicien su desarrollo con aprovechamiento de sus potencialidades. El análisis debe realizarse con perspectiva reforzada de niñez y discapacidad.

El derecho de alimentos tratándose de personas menores de edad con discapacidad comprende medidas de habilitación, rehabilitación, desarrollo integral, eliminando barreras para garantizar su participación plena en la sociedad bajo condiciones de igualdad, evitando reducir su contenido a una cuestión formal.

¿Por qué nos importa?

Complementaria a la tesis Reg. 2032245, este criterio es especialmente relevante para representar acreedores alimentarios con hijos con condiciones como trastorno del espectro autista u otras discapacidades. Permite argumentar que terapias especializadas, apoyos tecnológicos, adaptaciones educativas y servicios de habilitación forman parte integral del concepto de alimentos.

Práctica: JUICIO FAMILIAR · ALIMENTOS · DISCAPACIDAD · NIÑEZ · PERSPECTIVA INTERSECCIONAL
II

Mercantil — Concurso mercantil y prueba testimonial

2 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
CRÉDITOS CONTRA LA MASA EN CONCURSO MERCANTIL — Son los contraídos con posterioridad al inicio del concurso y al dictado de la sentencia de declaración, con excepción de laborales, fiscales y los con garantía real
Reg. 2032255 · I.5o.C.1 C (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito · Amparo directo 93/2025

¿Qué resuelve?

El Quinto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito resuelve que, dentro del procedimiento concursal, los adeudos previos a la sentencia de declaración de concurso mercantil —incluyendo rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles vinculados a la operación ordinaria de la empresa— no pueden clasificarse como créditos contra la masa, pues esa categoría y prelación sólo existe a partir de la declaración formal del concurso. La clasificación distingue dos momentos: (i) créditos anteriores a la sentencia de concurso y (ii) créditos posteriores a ella; solo estos últimos pueden ser créditos contra la masa, salvo los laborales, fiscales y los que sean materia de garantía real.

Es crédito contra la masa el que se contrae con posterioridad al inicio del concurso mercantil y al dictado de la sentencia de declaración de concurso mercantil, con excepción de los créditos laborales, fiscales y aquellos con garantía real.

¿Por qué nos importa?

Este criterio es de alta relevancia en asesoría y participación en concursos mercantiles. Aclara el criterio temporal para clasificar créditos y puede impactar la posición de clientes que sean acreedores/arrendadores de inmuebles ocupados por empresas sujetas a concurso: si las rentas vencidas son anteriores a la sentencia de declaración, no tienen la prelación privilegiada de créditos contra la masa.

Práctica: CONCURSO MERCANTIL · CRÉDITOS CONTRA LA MASA · PRELACIÓN · ARRENDAMIENTO COMERCIAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PRUEBA TESTIMONIAL FORÁNEA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL — Procede desecharla cuando no se ofrece en términos del artículo 1269 del Código de Comercio
Reg. 2032274 · I.5o.C.2 C (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito · Amparo directo 197/2025

¿Qué resuelve?

El Quinto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito establece que en el juicio ejecutivo mercantil oral debe desecharse la prueba testimonial de personas que residan fuera del territorio donde el juzgado ejerce competencia, cuando al ofrecerla el promovente omite exhibir el pliego de preguntas e interrogatorios con las copias para las partes contrarias, sin que sea procedente un requerimiento o prevención previa. Esto al ser aplicable supletoriamente el artículo 1269 del Código de Comercio, y conforme a los principios de oralidad, concentración y economía procesal que rigen estos juicios.

En el juicio ejecutivo mercantil oral procede desechar la prueba testimonial de una persona que resida fuera del territorio donde el juzgado ejerza su competencia, cuando en su ofrecimiento se omita exhibir el pliego de preguntas y copias para las partes sin que medie prevención o requerimiento alguno.

¿Por qué nos importa?

Este criterio establece una exigencia procesal formal que puede ser determinante en juicios ejecutivos mercantiles orales donde la prueba testimonial de personas foráneas sea parte de la estrategia probatoria. El incumplimiento de este requisito al momento del ofrecimiento —sin posibilidad de subsanación mediante prevención— puede generar la pérdida definitiva de una prueba relevante. Debe considerarse al preparar los escritos de ofrecimiento de pruebas en estos procedimientos.

Práctica: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL · PRUEBA TESTIMONIAL FORÁNEA · OFRECIMIENTO
III

Derechos Humanos — Perspectiva de género e IMC

2 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN MATERIA LABORAL — Los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de aplicarla en casos de acoso laboral
Reg. 2032268 · P./J. 126/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Amparo directo en revisión 4826/2025

¿Qué resuelve?

El Pleno de la SCJN establece como jurisprudencia obligatoria que los órganos jurisdiccionales deben aplicar la perspectiva de género cuando la trabajadora argumenta haber sufrido acoso laboral en su vertiente vertical descendente. Ese señalamiento es suficiente para considerar la posible existencia de una situación asimétrica de poder y una categoría sospechosa por razón de género, lo que activa el deber del juzgador de: (i) reconocer el contexto socio-cultural; (ii) eliminar barreras que coloquen a la mujer en situación de desventaja; y (iii) analizar los hechos, ordenar las pruebas necesarias, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución.

Las autoridades juzgadoras deben aplicar la perspectiva de género cuando la trabajadora argumenta que sufrió acoso laboral en su vertiente vertical descendente. Ese señalamiento es suficiente para considerar la posible existencia de una situación asimétrica de poder y una categoría sospechosa por razón de género.

¿Por qué nos importa?

Esta jurisprudencia del Pleno debe tenerse presente en juicios donde se alegue acoso laboral vertical descendente hacia una mujer. Impone a los tribunales el deber de actuar de oficio con perspectiva de género sin necesidad de que las partes lo soliciten expresamente. Se refuerzan los argumentos de la parte trabajadora y se eleva la carga argumentativa para la parte patronal al justificar las decisiones que afectaron la relación laboral.

Práctica: ACOSO LABORAL · PERSPECTIVA DE GÉNERO · CATEGORÍA SOSPECHOSA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
CONDICIONES RELACIONADAS CON EL ÍNDICE DE MASA CORPORAL — Al estar asociadas con estigmatización y prácticas discriminatorias, deben ser consideradas como categoría sospechosa
Reg. 2032252 · I.11o.A.4 K (12a.) · Undécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito · Amparo en revisión 968/2025

¿Qué resuelve?

El Undécimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito establece que las distinciones basadas en el índice de masa corporal (sobrepeso y obesidad) constituyen una categoría sospechosa, al tratarse de condiciones asociadas con estigmatización, exclusión y prácticas discriminatorias sistemáticas. Aunque no están expresamente enunciadas en el artículo 1° constitucional, se encuentran protegidas por atentar contra la dignidad humana, lo que impone a las autoridades un deber reforzado de justificación cuando introduzcan distinciones por razón del peso corporal.

Las distinciones basadas en condiciones relacionadas con el índice de masa corporal (sobrepeso y obesidad) constituyen una categoría sospechosa al estar relacionadas con el estado de salud, la apariencia corporal y la condición física de las personas que dan lugar a la estigmatización, a la exclusión y a prácticas discriminatorias.

¿Por qué nos importa?

Este criterio inaugura una nueva categoría sospechosa con amplio potencial de aplicación en la defensa de derechos en materia laboral, de seguridad social y de acceso a servicios públicos. Cualquier acto de autoridad que discrimine con base en el peso corporal —incluyendo requisitos de contratación de fuerzas armadas, servicios de seguridad, o incluso políticas empresariales— queda sujeto al estándar de escrutinio estricto con motivación reforzada.

Práctica: CATEGORÍA SOSPECHOSA · ÍNDICE DE MASA CORPORAL · NO DISCRIMINACIÓN · ESCRUTINIO ESTRICTO
IV

Amparo — Queja, efectos, categorías sospechosas y envejecimiento

5 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO — Debe interponerse dentro del plazo de dos días hábiles cuando se impugna la omisión de pronunciarse sobre la suspensión de plano o provisional
Reg. 2032275 · PR.P.T.CN. J/2 K (12a.) · Pleno Regional Penal y Trabajo Centro-Norte · Contradicción de criterios 25/2026

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Centro-Norte resuelve la contradicción de criterios sobre el plazo para interponer el recurso de queja cuando el juzgador omite pronunciarse sobre la suspensión de plano o provisional en el auto inicial de un amparo indirecto. Establece que el plazo es de dos días hábiles, conforme al artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, y no en cualquier tiempo como aplicaría la fracción II (que es exclusiva para la omisión de tramitar la demanda). El término vence al segundo día contado a partir del día en que surta efectos la actuación en la que debió proveerse sobre la suspensión.

El plazo para interponer el recurso de queja contra la omisión de la persona juzgadora de pronunciarse sobre la suspensión de plano o provisional, es de dos días hábiles, de conformidad con el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo.

¿Por qué nos importa?

Para la práctica de amparo, este criterio elimina la ambigüedad sobre el plazo para el recurso de queja en un supuesto frecuente: el auto que admite la demanda, pero no provee sobre la suspensión. El plazo de dos días hábiles corre a partir del día siguiente al que surte efectos ese auto, lo que exige una mayor vigilancia desde el primer proveído. Dejar pasar este plazo implica consentir la omisión y perder la oportunidad para obtener la medida cautelar provisional.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · RECURSO DE QUEJA · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · PLAZOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EFECTOS GENERALES EN EL AMPARO RESPECTO DE NORMAS GENERALES — Debe interpretarse de forma que sólo obligue a sobreseer cuando no sea técnicamente posible modular los efectos del fallo protector
Reg. 2032269 · I.22o.A.4 K (11a.) · Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito · Amparo en revisión 328/2024

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito interpreta de manera conforme el artículo 107, fracción II, constitucional (reforma que prohíbe otorgar efectos generales a sentencias de amparo que declaren la inconstitucionalidad de normas generales). Establece que dicha prohibición solo obliga a sobreseer cuando los únicos efectos posibles supondrían expulsar de facto la norma del ordenamiento jurídico —actuando como legislador negativo—, pero no cuando es posible modular los efectos hacia alcances supraindividuales que reparen la violación a derechos difusos o colectivos sin anular la norma.

La prohibición de otorgar efectos generales a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas generales debe entenderse de forma que sólo obligue a sobreseer en el juicio cuando no sea técnicamente posible modular los efectos de un fallo protector, al exigirse una sentencia que indefectiblemente expulsaría de facto una norma general con efectos generales.

¿Por qué nos importa?

Esta tesis abre una vía importante para el amparo contra normas de aplicación general cuando se alegan violaciones a derechos difusos o colectivos (p. ej., medio ambiente, consumidores). Permite argumentar que el sobreseimiento no es la única consecuencia de la reforma constitucional si existen fórmulas de modulación que reparen la violación sin equivaler a la expulsión de la norma. Relevante en estrategias de litigio constitucional y de interés público.

Práctica: AMPARO · NORMAS GENERALES · EFECTOS DE LA SENTENCIA · DERECHOS DIFUSOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ACTOS DE AUTORIDAD QUE ESTABLECEN DISTINCIONES BASADAS EN CATEGORÍAS SOSPECHOSAS — Están sujetos a escrutinio estricto que impone el deber de emitir una motivación reforzada
Reg. 2032244 · I.11o.A.5 K (12a.) · Undécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito · Amparo en revisión 968/2025

¿Qué resuelve?

El Undécimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito extiende el estándar de escrutinio estricto y el deber de motivación reforzada —que la doctrina jurisprudencial venía aplicando principalmente a normas legislativas— a los actos de autoridad en general que empleen categorías sospechosas. Este estándar exige que la autoridad demuestre: (a) finalidad constitucionalmente válida; (b) idoneidad de la medida; (c) que sea la menos restrictiva posible; y (d) proporcionalidad en sentido estricto.

Los actos de autoridad basados en categorías sospechosas están sujetos a un estándar de escrutinio estricto que le impone el deber de emitir una motivación reforzada, que no se satisface con sólo citar en forma mínima o suficiente cuáles son los motivos o fundamentos del acto o resolución.

¿Por qué nos importa?

Este criterio consolida una herramienta poderosa de control constitucional en el amparo: cualquier acto administrativo que distinga personas con base en una categoría sospechosa (sexo, edad, origen étnico, discapacidad, ahora también IMC conforme Reg. 2032252) puede ser impugnado exigiendo motivación reforzada. La carga argumentativa se invierte: la autoridad debe justificar plenamente su decisión, y no le corresponde al quejoso probar la irrazonabilidad.

Práctica: AMPARO ADMINISTRATIVO · CATEGORÍAS SOSPECHOSAS · ESCRUTINIO ESTRICTO · MOTIVACIÓN REFORZADA · NO DISCRIMINACIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO — Tiene ese carácter la Secretaría de Marina cuando el acto reclamado es la negativa de contratar a una persona para ingresar al servicio activo naval
Reg. 2032249 · I.11o.A.3 A (12a.) · Undécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito · Amparo en revisión 968/2025

¿Qué resuelve?

El Undécimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito revoca el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Distrito y establece que la Secretaría de Marina sí tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo cuando niega la contratación de una persona aspirante al servicio activo naval. La negativa no es un acto de naturaleza laboral o contractual ordinaria, sino el ejercicio de potestades públicas de carácter constitucional directamente vinculadas con la defensa exterior y la seguridad pública, lo que la hace revisable en sede constitucional.

La Secretaría de Marina tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando niega la contratación a una persona para ingresar al servicio activo naval, al tratarse del ejercicio de potestades públicas de naturaleza constitucional.

¿Por qué nos importa?

Este criterio es relevante en la defensa de personas que sean rechazadas para ingresar a las Fuerzas Armadas por causas que pudieran considerarse discriminatorias. Abre la puerta del juicio de amparo al confirmar que la decisión de la SEMAR no es un mero acto de gestión privada, sino el ejercicio de atribuciones constitucionales susceptibles de control constitucional.

Nota: Debe leerse en conjunto con las tesis Regs. 2032244 y 2032252 del mismo expediente.
Práctica: AMPARO · AUTORIDAD RESPONSABLE · SECRETARÍA DE MARINA · FUERZAS ARMADAS · ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PERSPECTIVA DE ENVEJECIMIENTO EN JUICIOS DE AMPARO — Permite distinguir entre personas adultas mayores y personas adultas muy mayores para presumir vulnerabilidad estructural en edades muy avanzadas
Reg. 2032267 · I.10o.C.5 K (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito · Incidente de suspensión (revisión) 5/2026

¿Qué resuelve?

El Décimo Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito establece que los juzgadores deben aplicar una perspectiva de envejecimiento diferenciada en el amparo, distinguiendo entre personas adultas mayores en general y personas «adultas muy mayores» (75 años o más, «older old» o «very old»). En este último supuesto, y salvo prueba en contrario, puede presumirse su situación de vulnerabilidad para efectos de realizar un análisis reforzado de proporcionalidad y disponer ajustes razonables en las cargas procesales o económicas que se les impongan, como al fijar el monto de una garantía en el incidente de suspensión.

Cuando la persona promovente se ubica en una edad muy avanzada, el órgano jurisdiccional debe aplicar una perspectiva de envejecimiento que permita distinguir entre las múltiples vejeces; en el supuesto de persona adulta muy mayor, atendiendo a las circunstancias del caso y salvo prueba en contrario, puede presumirse su situación de vulnerabilidad para efectos de un análisis reforzado.

¿Por qué nos importa?

Este criterio es relevante en la representación de personas adultas mayores en procesos de amparo, especialmente en materia civil (sucesiones, propiedad, controversias familiares, etc.). Permite argumentar la reducción o dispensa de garantías en incidentes de suspensión y, en general, solicitar ajustes razonables para el ejercicio efectivo del acceso a la justicia de personas de edad muy avanzada.

Práctica: AMPARO · PERSONAS ADULTAS MAYORES · PERSPECTIVA DE ENVEJECIMIENTO · VULNERABILIDAD · INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
V

Constitucional — Derecho a la protesta y Ley de Movilidad de Sonora

5 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
DERECHO A LA PROTESTA — Las normas que interfieren en su ejercicio deben ser analizadas bajo un escrutinio estricto
Reg. 2032257 · P./J. 129/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Acción de inconstitucionalidad 55/2024

¿Qué resuelve?

El Pleno de la SCJN establece como jurisprudencia obligatoria que cualquier norma que interfiera en el ejercicio de la protesta social pacífica debe analizarse bajo escrutinio estricto —el estándar más riguroso disponible en el orden constitucional—, al tratarse de una manifestación del discurso político y de un derecho estructural para la democracia constitucional. Ello implica verificar: (i) que la medida persiga un fin constitucionalmente imperioso; (ii) que esté estrechamente diseñada para alcanzarlo; y (iii) que no existan medios menos restrictivos. La vaguedad o indeterminación de la norma intensifica la exigencia por su efecto inhibidor.

Cuando se impugnan normas que interfieran en el ejercicio de la protesta social pacífica debe realizarse un escrutinio estricto, al tratarse de una manifestación del discurso político y de un derecho estructural para la democracia constitucional.

¿Por qué nos importa?

Esta jurisprudencia establece el estándar de control aplicable en futuros litigios constitucionales sobre normativa que regule manifestaciones o protestas. Cualquier ley de movilidad, seguridad pública o vialidad que imponga restricciones a concentraciones en espacios públicos deberá superar el escrutinio estricto, lo que representa una herramienta argumental de primer orden para litigio constitucional y de derechos humanos.

Práctica: DERECHO A LA PROTESTA · ESCRUTINIO ESTRICTO · LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
DERECHO A LA PROTESTA — Su reconocimiento como derecho humano fundamental autónomo en la Constitución Federal
Reg. 2032258 · P./J. 127/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Acción de inconstitucionalidad 55/2024

¿Qué resuelve?

El Pleno de la SCJN reconoce el derecho a la protesta social pacífica como un derecho humano fundamental autónomo, con identidad propia, que no se agota en las libertades de expresión y de reunión, aunque se deduzca parcialmente de ellas. Surge como consecuencia necesaria del diseño democrático constitucional y del principio de soberanía popular del artículo 39 constitucional: la protesta es un mecanismo mediante el cual la ciudadanía mantiene abiertos los canales de control sobre el poder.

La protesta social pacífica constituye un derecho humano fundamental autónomo y con identidad propia, en tanto emerge del conjunto interdependiente de libertades y derechos políticos que hacen posible la deliberación pública, la rendición de cuentas y el ejercicio efectivo del voto, conforme al diseño democrático y al principio de soberanía popular previstos en la Constitución Federal.

¿Por qué nos importa?

El reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental autónomo amplía el catálogo de derechos invocables en el amparo y en la argumentación constitucional. Permite impugnar restricciones que, de estar limitadas al análisis como libertad de expresión o reunión, podrían no alcanzar el nivel de protección que merece este derecho en su concepción autónoma y política.

Práctica: DERECHO A LA PROTESTA · DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO · SOBERANÍA POPULAR
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
DERECHO A LA PROTESTA — Su relación de interdependencia con otros derechos civiles y políticos
Reg. 2032259 · P./J. 128/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Acción de inconstitucionalidad 55/2024

¿Qué resuelve?

Tercera tesis del bloque sobre el derecho a la protesta, emitida en la misma acción de inconstitucionalidad. El Pleno establece que la protesta social pacífica mantiene una relación de interdependencia con las libertades de expresión, reunión, información y asociación, así como con los derechos de participación política: afectar la protesta implica afectar indirectamente toda la arquitectura de derechos que sostiene la deliberación pública y el control ciudadano del poder. Cada derecho sostiene a los demás.

La protesta social pacífica mantiene una relación de interdependencia con las libertades de expresión, de reunión, de información y de asociación, así como con los derechos de participación política, al integrar la arquitectura de derechos que hace posible la deliberación pública, la rendición de cuentas y el funcionamiento efectivo de la democracia constitucional.

¿Por qué nos importa?

Este criterio permite argumentar que restricciones al derecho de protesta tienen efectos sistémicos que van más allá de la libertad de expresión: afectan el derecho de petición, de asociación, la participación política y la posibilidad de exigir rendición de cuentas. Es un argumento de amplificación constitucional útil en litigios sobre normativa restrictiva de manifestaciones o espacios públicos.

Práctica: PROTESTA SOCIAL · INTERDEPENDENCIA DE DERECHOS · DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Media
PROTESTA EN LA VÍA PÚBLICA — Interpretación conforme del artículo 110 de la Ley de Movilidad de Sonora: el aviso previo no es requisito habilitante ni autorización encubierta
Reg. 2032270 · P./J. 131/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Acción de inconstitucionalidad 55/2024

¿Qué resuelve?

El Pleno salva la constitucionalidad del artículo 110 de la Ley de Movilidad de Sonora (que exige aviso anticipado de 72 horas para manifestaciones en vía pública) mediante interpretación conforme: dicho aviso debe entenderse exclusivamente como mecanismo de comunicación y coordinación logística, y no como condición habilitante para el ejercicio de la protesta. Su omisión no invalida la protesta, no genera consecuencias sancionatorias y no faculta a la autoridad para impedirla, modificarla o disolverla. Las manifestaciones espontáneas son incompatibles con cualquier exigencia de aviso previo.

El aviso previo a la autoridad municipal debe entenderse como un mecanismo de comunicación para facilitar medidas razonables de protección y logística, y no como un requisito habilitante o de autorización encubierta, por lo que su omisión no invalida la protesta ni faculta a la autoridad para impedirla, modificarla o disolverla.

¿Por qué nos importa?

Este criterio —junto con el Reg. 2032271— delimita el alcance constitucional de las leyes de movilidad que regulan manifestaciones. La distinción entre aviso (permitido con interpretación conforme) y autorización previa (inconstitucional) es la línea divisoria clave para evaluar la validez de normativa estatal o municipal sobre el uso de espacios públicos. Tiene aplicación directa al asesorar a clientes sobre sus derechos ante cualquier restricción de manifestaciones.

Práctica: CONSTITUCIONAL · PROTESTA EN VÍA PÚBLICA · AVISO PREVIO · INTERPRETACIÓN CONFORME · LEY DE MOVILIDAD
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
PROTESTA SOCIAL EN LA VÍA PÚBLICA — El artículo 109 de la Ley de Movilidad de Sonora es inconstitucional al exigir autorización previa para manifestaciones
Reg. 2032271 · P./J. 130/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Acción de inconstitucionalidad 55/2024

¿Qué resuelve?

El Pleno declara inconstitucional el artículo 109 de la Ley de Movilidad de Sonora en la porción que exige autorización administrativa previa para realizar manifestaciones en la vía pública. A diferencia del aviso (Reg. 2032270), la autorización previa configura un régimen de control que condiciona el ejercicio de la protesta a la anuencia estatal: desplaza hacia la administración la decisión sobre la procedencia de la manifestación, lo que es incompatible con la presunción de licitud del disenso político en una democracia constitucional.

El artículo 109 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora es inconstitucional, toda vez que exigir la autorización de la autoridad para realizar manifestaciones en la vía pública implica un régimen de control previo que vulnera el derecho a la protesta social pacífica reconocido en la Constitución Federal.

¿Por qué nos importa?

Esta es la tesis más directamente aplicable de este bloque: declara expresamente la inconstitucionalidad de la autorización previa para manifestar, lo que servirá como precedente en cualquier impugnación de normativa similar en otros estados.

Práctica: PROTESTA SOCIAL · AUTORIZACIÓN PREVIA · INCONSTITUCIONALIDAD · LEY DE MOVILIDAD
VI

Administrativo — Buzón tributario y medicamentos

2 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO — No constituye requisito legal que la constancia deba contener la hora en que la autoridad hacendaria envió el aviso electrónico al contribuyente
Reg. 2032265 · PR.A.C.CN. J/42 A (12a.) · Pleno Regional Administrativo y Civil Centro-Norte · Contradicción de criterios 19/2026

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional Centro-Norte resuelve la contradicción de criterios y establece que en el supuesto en que el contribuyente no abre el documento digital enviado a su buzón tributario, no es requisito legal que la constancia de notificación electrónica contenga la hora de envío del aviso electrónico. La razón es que los plazos previstos (3 días para abrir el documento; notificación al cuarto día si no se abre) se cuentan por días completos, no de momento a momento. La constancia sí debe contener sello digital, que otorga certeza jurídica sobre su origen.

Tratándose del supuesto en el que la persona contribuyente no abre el documento digital enviado a su buzón tributario, no constituye un requisito legal de la notificación electrónica que la constancia relativa contenga la hora en la que la autoridad hacendaria envió el aviso electrónico respectivo.

¿Por qué nos importa?

Esta jurisprudencia cierra una línea de argumentación que permitía cuestionar notificaciones electrónicas por ausencia de hora en la constancia. Los contribuyentes deberán basar su defensa en otros vicios —como la falta de sello digital, errores en el destinatario o problemas en el sistema de buzón tributario— y no en la omisión de la hora de envío cuando no han abierto el documento. Impacta directamente en la estrategia procesal de impugnación de créditos fiscales determinados mediante notificación electrónica.

Práctica: DERECHO FISCAL · BUZÓN TRIBUTARIO · NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA · CFF ARTS. 17-K Y 134
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS — No se actualiza cuando se reclama la omisión de una institución de salud pública de entregar un medicamento, si su suministro debe ser constante y continuo
Reg. 2032262 · I.20o.A.50 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito · Amparo en revisión 404/2025

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito establece que cuando el expediente clínico evidencia que el medicamento debe suministrarse de manera constante y continua, la entrega única del medicamento por la autoridad —alegada como cesación de efectos— no actualiza la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. Para que opere la cesación de efectos, la autoridad debe acreditar que adoptó las medidas necesarias para garantizar el tratamiento completo, no solo la entrega ocasional.

Cuando del expediente clínico de una persona deriva que el suministro de un medicamento debe ser constante y continuo, que la autoridad responsable lo entregue por única ocasión no actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos, pues se debe acreditar que adoptó las medidas necesarias para garantizar el tratamiento.

¿Por qué nos importa?

Este criterio refuerza la posición procesal en amparos contra el IMSS o el ISSSTE cuando se impugna la omisión de proporcionar medicamentos de suministro periódico. Previene que la autoridad responsable evada el fondo del asunto entregando el medicamento solo una vez para alegar cesación de efectos: debe garantizar el tratamiento íntegro. Es una herramienta práctica para amparos en materia de derecho a la salud.

Práctica: AMPARO ADMINISTRATIVO · DERECHO A LA SALUD · MEDICAMENTOS · IMSS · CESACIÓN DE EFECTOS · IMPROCEDENCIA
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Edición n.° 5 · SJF 12·06·2026